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A. 1177/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1177/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1177-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1177/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 1177 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5573

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa 

 

En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior debido a que el presente caso contiene información relacionada con la historia clínica de la demandante. Por ese motivo y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta el nombre de los demandantes y los datos e información que permitan su identificación.

 

I. ANTECEDENTES

 

§1.   El 19 de febrero de 2024, Marcela y otros[1] interpusieron demanda de reparación directa, a través de apoderada judicial, contra La Nación-Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga, Magdalena, el Magisterio del Departamento del Magdalena, la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (CAJAMAG), la Fundación Oftalmológica del Caribe (FOCA) y la Fundación Policlínica de Ciénaga, Magdalena.

 

§2.   Lo anterior, con miras a que los demandados sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por haberse autorizado y practicado una cirugía de catarata a Marcela, que presuntamente le ocasionó unas lesiones personales en el ojo izquierdo, las cuales generaron “CORNEA CLARA. 0I EDEMA, CON CAÍDA DE PARPADO, Y VISIÓN BORROSA, con pérdida de campo visual en un 90% y una agudeza visual del mismo ojo con pérdida del 95%”[2]. Además, solicitaron que a las demandadas se les ordene pagar, solidariamente, las indemnizaciones correspondientes por los daños materiales y morales causados a Marcela, así como a su esposo, hijos, padres, hermanos y sobrinos, que también obraron como demandantes. La cuantía fue estimada en $850.000.000.

 

§3.   Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial de los demandantes sostuvo que Marcela es una mujer docente que fue nombrada y posesionada desde el año 2002, como profesora en la Escuela, y que el 11 de mayo de 2018 fue sometida a una intervención quirúrgica en su ojo izquierdo, denominada iridotomía, que realizó el doctor Alberto en la FOCA, entidad contratada por el Magisterio del Departamento del Magdalena, a través de la Organización Clínica General del Norte y la Fundación Policlínica de Ciénaga, Magdalena, para garantizarle el sistema de salud a la trabajadora. A raíz de dicha intervención, la demandante quedó con dolores en el ojo y en su cabeza, además fue perdiendo progresivamente la visión y presentó caída del párpado; por lo que se le realizaron controles con el mismo médico y, el 27 de noviembre de 2021, fue sometida a otro procedimiento en la misma clínica, que empeoró su situación. Si bien luego pudo restablecer su visión, tras acudir a médicos particulares en la ciudad de Barranquilla, “los daños de pérdida de visión y caída del párpado se produjeron por parte de la institución FOCA y sus médicos”[3].

 

§4.   El 19 de febrero de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena[4], el cual, mediante Auto del 3 de abril de 2024, declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para el correspondiente reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta[5]. Esta decisión se fundamentó en los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), 15 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”) y 12 de la Ley 270 de 1996[6], así como en la regla de decisión fijada en el Auto 2713 de 2023[7].

 

§5.   Según el juzgado, si bien la demanda se dirigió contra entidades de naturaleza pública y privada, no se cumplen los presupuestos para aplicar el fuero de atracción. En efecto, (i) no existe equivalencia en las imputaciones formuladas contra los sujetos de derecho privado y la entidad estatal, (ii) hay ausencia de imputación fáctica de las presuntas omisiones a cargo de la entidad pública demandada y (iii) no hay una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales demandadas resultarían condenadas por los hechos ocurridos; con lo cual, no es posible aplicar el fuero de atracción. Por ende, en aplicación del criterio objetivo de competencia, consideró que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento del asunto, por la cláusula residual de competencia.

 

§6.   El 22 de abril de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena[8]. Mediante Auto del 3 de mayo de 2024[9], éste rechazó la demanda, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. En particular, resaltó que el asunto versa sobre una demanda de reparación directa cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 155 del CPACA, en la que los demandantes les endilgan a las entidades públicas responsabilidades. En efecto, en la demanda se reprocha que el Magisterio del Departamento del Magdalena contrató a la Fundación Policlínica de Ciénaga, Magdalena, a través de la Organización Clínica General del Norte, para la prestación de los servicios de salud a la demandante.

 

§7.   En sesión virtual del 14 de junio de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[11]. El 18 de junio de 2024, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

§8.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

§9.   La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

§10.        Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

 

§11.        En el caso concreto se cumplen los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena) y de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa que presentó Marcela, junto con sus familiares, contra la Nación-Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga, Magdalena, el Magisterio del Departamento del Magdalena, CAJAMAG, FOCA y la Fundación Policlínica de Ciénaga, Magdalena; con ocasión a la eventual responsabilidad solidaria por los perjuicios generados en la salud de la demandante, a raíz de los procedimientos médicos que le fueron realizados. (iii) Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (supra. 4-6).   

 

3. Asunto objeto de decisión y metodología

 

§12.        Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena. Para estos efectos, se hará referencia a (i) las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica; y se analizará (ii) el caso concreto.

 

4. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica. Reiteración Auto 646 de 2021[17].

 

§13.        En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico, en virtud del cual la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria Civil si la entidad demandada es privada o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si la entidad es pública; y (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad, a partir del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado, cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

 

§14.        No obstante, el fuero de atracción no opera de forma automática, pues resulta necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexión e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que los jueces administrativos conozcan el asunto. En consecuencia, solo se aplicará el fuero de atracción y se reconocerá competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:

 

a)     “Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos”.

 

b)    “Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales serán condenadas”.

 

c)     “El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, «concausa eficiente del daño»”[18].

 

§15.        Las referidas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en varias oportunidades[19]. En particular, cabe resaltar el Auto 201 de 2022[20], en el que la Corte se refirió a los anteriores factores y precisó que la competencia se determina también por el factor objetivo; según el cual, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, “la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa”[21].

 

§16.        En esa misma línea, en el Auto 913 de 2023[22], la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

 

5. Análisis del caso concreto

 

§17.        En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

 

§18.        Preliminarmente, es preciso tener en cuenta que el criterio orgánico resulta insuficiente para resolver el conflicto de jurisdicciones, si se tiene en cuenta que la demanda va dirigida contra entidades de naturaleza pública[23] y contra entidades de naturaleza privada[24]. En consecuencia, es necesario aplicar el fuero de atracción y, para estos efectos, le corresponde a la Sala analizar los presupuestos que habilitan su configuración, como se hace enseguida.

 

§19.        En primer lugar, se considera que no existe equivalencia de hechos y causa que fundamenten la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. En efecto, se advierte que el reproche jurídico está encaminado a que se declare la responsabilidad por los procedimientos médicos que le realizaron a la demandante, los cuales, supuestamente, tuvieron efectos determinantes en su estado de salud. Sobre esta actuación, en principio, solo estaría directamente involucrada la FOCA, pues fue en esa entidad donde se realizó la cirugía de cataratas y demás procedimientos posoperatorios que condujeron, presuntamente, a que perdiera la vista. Por ende, la imputación del daño está circunscrita, prima facie, a las acciones u omisiones en las que habría incurrido la FOCA, a la cual le correspondía prestar directamente los servicios de salud a la demandante.

 

§20.        En segundo lugar y según se desprende de los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente, para esta Corte no es posible inferir, de manera razonable, que exista una posibilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales demandadas puedan llegar a ser condenadas. Por lo menos en principio, no se evidencia argumentación concreta relacionada con que los perjuicios ocasionados en la salud de la demandante sean atribuibles a aquellas. Esto, sin perjuicio del juzgamiento que realice el juez de conocimiento, pues el análisis del fuero de atracción de ninguna manera corresponde a un juicio de atribución de responsabilidad por parte de la Corporación.

 

§21.        En tercer lugar, se advierte que, si bien la demandante planteó una serie de fundamentos fácticos para imputarle el daño jurídico a algunas de las entidades estatales acusadas, lo cierto es que no existen suficientes elementos de juicio para concluir que sus acciones u omisiones fueron al menos “concausa eficiente del daño”. En efecto, en la demanda solo se hizo alusión al hecho de que la FOCA, donde se le realizó el procedimiento médico a la demandante, fue contratada por el Magisterio del Departamento del Magdalena, a través de la Organización Clínica General del Norte y la Fundación Policlínica de Ciénaga, Magdalena, para la prestación de los servicios de salud. Sin embargo, no es posible concluir a partir de dicha circunstancia que las entidades públicas demandadas o, en su defecto, el Magisterio del Departamento del Magdalena, hayan contribuido a la configuración de los perjuicios denunciados en la demanda.

 

§22.        En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, el llamado a resolver el caso es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena.

 

§23.        Regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”[25].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, es la autoridad competente para conocer la demanda de reparación directa presentada por Marcela y otros contra la Nación-Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga, Magdalena, el Magisterio del Departamento del Magdalena, la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (CAJAMAG), la Fundación Oftalmológica del Caribe (FOCA) y la Fundación Policlínica de Ciénaga, Magdalena.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5573 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] 35 demandantes.

[2] Documento digital “02Demanda”.

[3] Ibidem.

[4] Documento digital “01ActaReparto”.

[5] Documento digital “AutoDerlaraIncompetencia”.

[6] “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[7] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[8] Documento digital “011ActaReparto”.

[9] Documento digital “012AutoProponeConflicto”.

[10] Documento digital “013OfiRemiteConflictoCConstitucionalRad20240006900”.

[11] Documento digital “03CJU-5573 Constancia de Repartopdf”.

[12] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[18] Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[19] Cfr. Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; Auto 720 del 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[20] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[21] Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[22] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[23] (i) El Ministerio de Educación pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. (ii) Las Secretarías de Educación departamentales y municipales que fueron demandadas, son entidades territoriales; por su parte, el Magisterio pertenece al Departamento del Magdalena, de manera que son personas jurídicas de derecho público.

[24] (i) La CAJAMAG es una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro, que pertenece al Sistema del Subsidio Familiar y al Sistema de Protección y Seguridad Social. (ii) La FOCA es una institución de carácter privado sin ánimo de lucro, creada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 12953 del 5 de septiembre de 1986. (iii) La Fundación Policlínica de Ciénaga, Magdalena, es una sociedad de derecho civil con personería jurídica, otorgada por la Gobernación del Magdalena, mediante Resolución 826 del 26 de julio de 1993, dirigida a la prestación de los servicios integrales de salud que forma parte del Régimen de Seguridad Social como Institución Prestadora de Servicios de Salud en los niveles I, II, III.

[25] Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.